Política ambiental, Estrategias y Metas

n Colombia, es deber del estado colombiano proteger y conservar el medio ambiente, según la constitución política, que a su vez es la que implanta y especifica elementos fundamentales para el manejo y orientación medio ambiental.
Pero no solo la constitución regula los recursos ambientales en el país, existen varias leyes y decretos que ayudan a soportar lo descrito en la constitución. Una de estas y en la cual nos queremos enfocar es el decreto 2811 DE 1974.
Este decreto se enfoca en los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual es constituido con el principio que “el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y desarrollo económico.”[1]
Su principal objetivo es preservar, restaurar, mejorar y conservar el medio ambiente atreves de la utilización racional de los recursos renovables, en donde se demuestre que está haciendo benéfico para la economía y desarrollo del país con el cuidado de este.
[1] Art. 2, decreto 2011 de 1974


Actualmente más del 50% del recurso hídrico en Colombia no se puede utilizar debido a problemas de calidad de acuerdo a declaraciones del viceministro de Ambiente Carlos Castaño. “Según el Informe nacional sobre la gestión del agua en Colombia, elaborado con apoyo de la Asociación Mundial del Agua y la Comisión Económica para América Latina (Cepal)”[1] las principales fuentes de contaminación de los recursos hídricos en Colombia son los sectores agropecuario, industrial y doméstico, generando en conjunto casi “9 mil toneladas de materia orgánica contaminante”[2].
La Haya señala que la implementación de plantas de tratamiento de aguas residuales es insuficiente, lo cual se ve reflejado en la mayor parte del sistema hídrico andino colombiano que se ha visto alterado debido al transporte de “sedimentos y sustancias toxicas con una incidencia marcada de los corredores industriales ubicados en las cuencas de los corredores Bogotá–Soacha, Medellín–Itagüí, Cali–Yumbo, Sogamoso–Duitama–Nobsa, Barranquilla–Soledad y Cartagena–Mamonal”[3], afectando la calidad del agua en ríos como el Magdalena, Medellín, Bogotá y Cauca.
A este problema de calidad se suma la alta concentración demográfica en lugares donde el recurso hídrico no es tan abundante. Así, el 70% de la población en Colombia está asentada en el “área correspondiente a la cuenca del río Magdalena–Cauca, que aporta tan solo el 11% del recurso hídrico del país”[4]. En contraste, solo el 30% de la población colombiana habita en el resto del país donde se encuentra el 89% del recurso hídrico nacional.

La problemática de la utilización y manejo del recurso hídrico colombiano se relaciona con la política analizada en tanto que ésta decreta, que la preservación y manejo de recursos renovables, en este caso el hídrico, es de interés social y utilidad pública, debido a su consideración de “patrimonio común de la humanidad necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos”.
Dentro de las metas que establece la política analizada, cabe resaltar la preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables como el hídrico, el cual justamente se ve afectado en cuanto al cumplimiento de dichas metas debido a la falta de implementación de plantas de tratamiento de aguas residuales que restauren y conserven las cuencas hídricas, y la mala administración y utilización en relación a la alta densidad demográfica en lugares donde el recurso no es tan abundante y se afecta negativamente la cuenca hidrográfica.
Síntesis de legislación ambiental Colombia
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Artículo 58: La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
Artículo 65: La producción de alimentos gozará de la especial protección del estado.
Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. (art 7 - 9 decreto 2811/74) La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Artículo 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Artículo 95: deberes del ciudadano:
8. proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Artículo 313: Corresponde a los concejos de ordenamiento territorial.
Mayor información en: https://www.banrep.gov.co/regimen/resoluciones/cp91.pdf
Decreto 2811: 1974
Artículo 1: el ambiente es patrimonio común: El Estado y los particulares deben y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
Artículo 35: se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y desechos que deterioren los suelos o causen daños o molestia a individuos o núcleos humanos.
Artículo 43: función social de la propiedad privada, pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados que se encuentren en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos de propiedad.
Artículo 74: se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestia a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.
Artículo 75: se hará el censo de aguas y bosques en predios de propiedad privada. Los propietarios estarán obligados a declarar los derechos que sobre tales recursos tengan.
Artículo 80: sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienable e imprescriptible.
Artículo 81 y 82 aguas de una heredad o dominio privado: cuando nacen, se evaporan o se infiltran en el mismo predio. Este derecho se pierde cuando no se usan por más de tres años.
Artículo 83, bienes inalienables: el cauce las corrientes, el lecho de los depósitos de agua, lagos, lagunas, ciénagas y pantanos.
Mayor información en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551
Decreto 1541: 1978
Artículo 5. Aguas de uso público: son aguas de uso público todas las que corran por cauces naturales de manera permanente.
Artículo 6. Aguas de propiedad privada.
Artículo 86 al 7 usos de aguas de dominio público:
Artículo 28 y siguientes por ministerio de ley, por concesión, por permiso y por asociación.
Artículo 120, planos estudio y aprobación. Para derivar aguas se requiere presentar planos que permitan captar, conducir, medir almacenar o distribuir el caudal.
Artículo 133, uso conservación y preservación del agua: obligaciones de quien deriva agua de una fuente de uso privado o público.
Se prohíbe verter sin tratamiento, residuos, sólidos, líquidos o gaseosos que pueda contaminar, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora y la fauna.
Mayor información en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1250
Decreto 1594:1984
Artículo 60 y siguientes permiso de vertimientos de residuos líquidos.
Artículo 178 al 182 usos del suelo: obligación de de los propietarios de colaborar con las autoridades en la conservación y manejo adecuado de los suelos.
Artículo 194 al 201 flora terrestre: Conservación, Protección, Administración y manejo
Mayor información en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18617
Decreto 1791:1996 clases de aprovechamientos forestales. Únicos, Persistentes y domésticos.
Artículo 289: para garantizar la sanidad agropecuaria se ejercerá estricto control sobre la importación, introducción, producción, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y utilización de las especies animales y vegetales y de sus productos y derivados para proteger la fauna y la flora nacionales.
Artículo 299: el Gobierno Nacional señalará los requisitos que deberán observarse respecto de especies animales o vegetales y de sus productos y derivados para consumo interno o para exportación.
Artículo 300: la importación, producción, comercialización, transporte, almacenamiento y aplicación de productos destinados al uso animal o vegetal serán controlados y requieren permiso.
Artículo 302: la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan protección.
Mayor información en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1296
Ley 9/79
Artículo 3. Control sanitario de los usos del agua. Consumo humano, Doméstico, Preservación de flora y fauna, Agrícola y pecuario, Recreativo, Industrial y Transporte.
Artículo 31. Quienes produzcan basuras con características especiales, en los términos que señale el ministerio de salud, serán responsables de su recolección, transporte y disposición final. Artículo 32 se podrán contratar los servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de salud o entidad delegada.
Ley99 de 1993
Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente que pretende la recuperación y protección de lo ambiental como tarea conjunta entre el estado, la comunidad, las ONG y el sector privado. Se crean las CAR y delega en los Municipios. Adicionalmente crea mecanismos de financiación como tasas retributivas, compensatorias y el fondo ambiental.
Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias: la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua, y del suelo, para introducir o arrojar desechos, desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos vapores o sustancias nocivas del producto de acciones antro picas.
Artículo 43. Tasas por utilización de aguas; el uso de aguas por personas naturales o jurídicas publicas o privadas dará lugar al cobro de tasas fijadas por el gobierno nacional y que se destinaran al pago de gastos de protección y renovación de los recursos hídricos.
Reglamentado por el Decreto 3100: 2003 y Decreto 3440: 2004.
Decreto Reglamentario 155/2004 Art. 4 Tasas por utilización de aguas superficiales: se cobrara por derivar aguas superficiales; incluye aguas estuarinas y subterráneas.
Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes de propiedad inmueble: por acuerdo de los concejos municipales se establece la sobretasa ambiental, que no puede ser inferior al 1.5 ni mayor al 2.5 por mil equivale sobre el avalúo de los bienes o el 15 al 25.9 % de los recaudos por impuesto predial que recauden los Municipios o distritos.
Decreto 1339: 1994 porcentaje del impuesto predial.
Artículo 49. Licencias ambientales. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de actividades que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requieren licencia ambiental.
Resolución 1023/2005 del Ministerio del medio ambiente. Adopción de guías ambientales. Artículo 3 aplica para los sectores que poseen guías y es necesario utilizarlo como documento de consulta, referente técnico, de orientación conceptual metodológica y procedimental para el desarrollo de actividades.
Resolución 2202/2006, Ministerio del medio ambiente. Por la cual se adoptan los Formularios Únicos Nacionales de Solicitud de Trámites Ambientales.
Resolución 0349: 2006, Ministerio del medio ambiente. Por medio de la cual se establece el porcentaje de los gastos de administración que cobrarán las autoridades ambientales en relación con los servicios de evaluación y seguimiento ambiental.
Decreto 948/1995
Art. 30 Modificado Decreto 4296/2004. Quemas abiertas en áreas rurales: queda prohibidas las quemas abiertas en áreas rurales, solo se pueden realizar quemas agrícolas controladas y mineras reglamentadas.
Artículo 26 prohibiciones de incineración de llantas, baterías y otros elementos (plásticos) que produzcan tóxicos al aire.
Artículo 28 queda prohibida la quema de bosques y vegetación natural protectora en todo el país.
Artículo 30 quedan prohibidas las quemas abiertas en áreas rurales.
Artículo 73 requerimientos de permisos de emisiones atmosféricas.
Artículo 133 Obligaciones adicionales del infractor
Resolución 909 de 2008 Ministerio del medio ambiente. Normas y estándares de emisiones admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas.
LEY 373 DE 1997
“Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”, fijando responsabilidades y obligaciones a los actores que intervienen en el proceso de uso y aprovechamiento del recurso renovable agua, como lo consagran los siguientes artículos:
Resolución 1076/2003 Ministerio del medio ambiente.
Artículo 4. Reducción de pérdidas. Dentro del programa de uso eficiente y ahorro del agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales competentes fijarán las metas del uso eficiente y ahorro del agua para los demás usuarios en su área de jurisdicción. .
Artículo 5. Reuso obligatorio del agua. Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socio-económico y las normas de calidad ambiental.
Artículo 6. De los medidores de consumo. Todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 15. Tecnología de bajo consumo. Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo de 6 meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo.
Decreto 3102/1997
Artículo 2 hacer buen uso del agua y reemplazar equipos y sistemas que causen fugas de aguas en las instalaciones internas.
Artículo 17. Sanciones. Las autoridades ambientales dentro de su jurisdicción aplicaran sanciones a los usuarios que desperdicien el agua……
LEY 430 DE 1998
Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tendrá como Objeto, regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos……
Artículo 2. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:
- Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.
- Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.
- Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.
- Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de producción.
- Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimización.
- Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que sean liberados al ambiente
Artículo 6. Responsabilidad del generador. El generador será responsable de los residuos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.
Artículo 7. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.
Artículo 8. Responsabilidad del receptor. El receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo
Artículo 11. Vigilancia y control. La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente Ley.
Decreto 4741 DE 2005
Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, Sobre el Manejo de Residuos Peligrosos.
Artículo 1. Objeto. En el marco de la gestión integral, el presente decreto tiene por objeto prevenir la generación de residuos o desechos peligrosos, así como regular el manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.
Artículo 2. Alcance. Las disposiciones del presente decreto se aplican en el territorio nacional a las personas que generen, gestionen o manejen residuos o desechos peligrosos.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
- Generador. Cualquier persona cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.
LEY 388/1997
Reglamentación de usos del suelo. De esta ley derivan los esquemas o planes de ordenamiento territorial (EOT o POT) creados por los municipios a través de acuerdo del Concejo Municipal.
Decreto 948: 95
Artículo 26 prohibición de incineración de llantas, baterías y otros elementos (plásticos) que produzcan tóxicos al aire.
Artículo 28 queda prohibida la quema de bosques y vegetación natural protectora en todo el país.
Artículo 30 quedan prohibidas las quemas abiertas en áreas rurales.
Estatuto Tributario:
Artículo 158.2 Deducciones por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente
Artículo 424.5 Modificado por Ley 223/95 bienes excluidos del impuesto del IVA.
[1],[2],[3],[4] https://www.unperiodico.unal.edu.co/dper/article/el-50-del-agua-en-colombia-es-de-mala-calidad.html